Por Mauricio Hurtado, Contador Auditor — Magíster en Tributación U. Mayor · Publicado el 1 de septiembre de 2026
El 31 de agosto el SII reordenó en un solo documento los tres caminos administrativos para pelear una liquidación. Los plazos legales no cambiaron; sí cambió qué te pueden rechazar y qué ya no.
Impugnar una liquidación del SII no empieza en tribunales: empieza dentro del propio Servicio, y ahí hay tres vías con reglas distintas. El 31 de agosto de 2026 el SII firmó la Circular N°35, que sistematiza la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el recurso jerárquico y la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). Para una PyME el punto práctico es el de siempre: el reloj parte el día siguiente a la notificación.
30 días hábiles
es el plazo fatal para presentar una RAV contra una liquidación, un giro o una resolución del SII. Vencido, el único camino que queda es el judicial.
La circular no crea recursos ni plazos nuevos: ordena las instrucciones con las que el Servicio tramita los que ya existen. Deja sin efecto las Circulares N°34 de 2018 y N°26 de junio de 2026, y el Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021. Fija su vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, con una regla de transición: las solicitudes ya presentadas se siguen tramitando conforme a las circulares con las que entraron.
Los plazos, en cambio, están en la ley y rigen hoy. El artículo 123 bis del Código Tributario fija la reposición en treinta días, la da por rechazada si no se notifica resolución dentro de noventa días desde su presentación, y dispone que presentarla suspende el plazo para reclamar judicialmente (BCN).
No son equivalentes: cada una tiene su causal, su plazo y su efecto sobre el reclamo judicial. Confundirlas es el error caro, porque mientras se tramita la vía equivocada el plazo del artículo 124 puede seguir corriendo.
| Vía | Contra qué | Plazo para presentar | El SII resuelve en |
|---|---|---|---|
| RAV (art. 123 bis) | Liquidación, giro, pago o resolución | 30 días hábiles administrativos | 90 días hábiles administrativos |
| Recurso jerárquico | Solo la resolución de la RAV | 5 días hábiles administrativos | 30 días hábiles administrativos |
| RAF (art. 6° B N°5) | Vicio o error manifiesto | Mientras el acto sea revisable | 60 días hábiles administrativos |
| Reclamo ante el TTA | El acto original, en tribunales | 90 días hábiles judiciales | Lo fija el tribunal |
La RAV es la puerta de entrada y la que más rinde, porque permite discutir los hechos y acompañar documentos. Se presenta en sii.cl, sección Servicios Online, subsección Peticiones Administrativas y Otras Solicitudes. Si la ingresas sin el escrito de fundamentos o sin los documentos ofrecidos, el Servicio te requiere para subsanar en cinco días; si no lo haces, te tiene por desistido.
Declarada admisible, el resolutor debe convocarte por correo a una audiencia, preferentemente telemática, con al menos dos funcionarios y acta en el expediente. Solo se omite si el recurso se declara inadmisible por resolución fundada o si el SII lo acoge completo.
El otro punto que toma por sorpresa es el silencio. Si pasan 90 días hábiles administrativos sin resolución notificada, la reposición se entiende rechazada de forma automática, sin que nadie certifique nada, y el plazo para reclamar ante el tribunal se reanuda.
El recurso jerárquico lo resuelve el Director del Servicio y solo procede contra la resolución que resolvió la RAV, nunca contra actos de fiscalización ni en subsidio de la reposición. Es de derecho estricto: se funda solo en un vicio o error de derecho que incida sustancialmente en lo resuelto, y en su tramitación no se recibe prueba ni se concede audiencia. Tampoco se admite si ya presentaste reclamo judicial contra el mismo acto.
La RAF apunta a otra cosa: corregir un vicio o error manifiesto en una resolución, liquidación o giro. La circular exige individualizarlo —qué partida o cálculo se ve afectado, de qué antecedente resulta y qué incidencia en cifras tendría corregirlo— y descarta las presentaciones genéricas que piden una revisión general de la situación tributaria. A cambio, deja establecido que una solicitud bien individualizada no puede declararse inadmisible solo porque revisarla suponga examinar muchos antecedentes o porque estos debieron aportarse antes. Se resuelve en 60 días hábiles administrativos, también con audiencia obligatoria.
El plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero es de 90 días hábiles judiciales desde la notificación, y se amplía a un año si pagas la suma determinada dentro de esos noventa días (artículo 124 del Código Tributario). Si aún estás en la etapa previa de citación del artículo 63, resuélvelo ahí: discutir sale mucho más barato antes de que exista liquidación.
Lo que suspende es el plazo para reclamar judicialmente, según el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario. Es una suspensión de plazo procesal, no de la deuda ni del giro asociado.
No. La vía administrativa es voluntaria: se puede reclamar directamente ante el Tribunal Tributario y Aduanero sin agotarla, como recuerda la propia Circular N°35.
Transcurridos noventa días hábiles administrativos desde la presentación sin resolución notificada, se entiende rechazada automáticamente y sin certificación alguna, y se reanuda el plazo para el reclamo tributario.
Desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las solicitudes presentadas antes se siguen tramitando con las circulares vigentes al momento de su ingreso.
Una liquidación mal respondida se transforma en deuda firme, y el margen para revertirla se mide en días. Lo que decide el resultado es llegar a la audiencia con el expediente armado y el vicio individualizado. En SolutionTax eso lo hace Mauricio Hurtado, contador auditor con magíster en tributación: precio fijo, atención directa y contabilidad al día desde 2016. La asesoría tributaria para PyMEs incluye revisar la notificación y responderla dentro de plazo.
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Fuentes: SII, Circular N°35 de 31-08-2026 · SII, circulares 2026 · BCN, Código Tributario, arts. 6°, 123 bis y 124.
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