Por Mauricio Hurtado, Contador Auditor — Magíster en Tributación U. Mayor · Publicado el 3 de septiembre de 2026
Un día el sistema deja de autorizar tus documentos y el negocio se detiene. No es una falla técnica: es una medida con causales tasadas y con fecha de término.
El bloqueo de facturación es la restricción que aplica el Servicio de Impuestos Internos sobre la autorización de los documentos tributarios de una empresa. El punto de partida es un derecho: el artículo 8° ter del Código Tributario reconoce que los contribuyentes tienen derecho a que se les autoricen los documentos necesarios para desarrollar su giro. La restricción es la excepción, y está escrita.
La misma norma permite que esas autorizaciones sean diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional, mediante resolución fundada, y sólo mientras subsistan las razones que motivaron la medida. Ese inciso final es lo primero que conviene tener claro.
La restricción se mantiene sólo mientras subsistan las razones que la fundaron. Desaparecida la causa, desaparece el fundamento de la medida.
La autorización de documentos es el permiso para emitir facturas, boletas y guías electrónicas. Cuando una empresa emite por primera vez, el artículo 8° ter le exige una declaración jurada simple sobre su domicilio y sobre la efectividad de las instalaciones que permitan desarrollar el giro declarado. Presentarla con datos falsos no es un descuido: la norma la remite a la infracción del artículo 97 N°23.
En una empresa que ya opera la restricción llega después, y casi nunca por sorpresa: viene precedida de requerimientos sin responder. Si te llegó una notificación del SII con plazos corriendo, ese es el momento de actuar.
El artículo 8° ter no habilita la restricción de forma abierta: la remite a las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y agrega el cambio total de sujeto del artículo 3° del DL 825. Fuera de esas hipótesis no hay causal.
| Causal | Qué la gatilla | Por dónde se sale |
|---|---|---|
| Art. 59 bis b) | Reiterar las infracciones del artículo 97 N°6, 7 o 15: hay reiteración con dos o más en menos de tres años | Cumplir la obligación de fondo: exhibir los libros, ponerlos al día, entregar lo requerido |
| Art. 59 bis c) | Que el Servicio determine fundadamente que faltan las instalaciones mínimas del giro, o que el domicilio o los contactos declarados son falsos o inexistentes | Actualizar y acreditar el domicilio y los datos de contacto |
| Art. 59 bis d) | Estar formalizado o acusado por delito tributario, o condenado mientras se cumple la pena | Depende del proceso penal: exige asesoría legal, no sólo contable |
| Art. 3° DL 825 | Cambio total de sujeto del IVA dispuesto por el Servicio | Sujetarse al régimen de retención mientras esté vigente |
Las infracciones de la letra b) son concretas: el N°6 sanciona la no exhibición de libros o el entrabamiento de la fiscalización, con multa de 1 UTM a 1 UTA; el N°7, la contabilidad no llevada o atrasada; y el N°15, el incumplimiento de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo.
Aquí el contribuyente tiene más herramientas de las que cree. El artículo 8° bis, que fija los derechos del contribuyente, dispone en su número 14 que ante una medida como la del artículo 8° ter se le notifiquen previamente las razones que la fundamentaron. El número 16 agrega el derecho a ser informado de toda anotación que el Servicio practique.
Si la medida se aplicó vulnerando esos derechos existe el recurso de resguardo: se presenta ante el Director Regional dentro de diez días hábiles desde su ocurrencia y debe resolverse dentro de quinto día. De lo resuelto se reclama ante el Juez Tributario y Aduanero.
Cuando detrás hay una liquidación, la vía es otra: la reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis, con treinta días hábiles para presentarla, explicada en la guía sobre cómo impugnar una liquidación del SII.
Regularizar de fondo casi siempre pasa por tener la contabilidad y las declaraciones al día. Si el atraso viene de meses, conviene ordenarlo con el apoyo de un contador en la asesoría tributaria antes de responder.
La medida exige una resolución fundada de la Dirección Regional. Además, el artículo 8° bis N°14 reconoce el derecho a que se notifiquen previamente las razones que fundamentan una medida del artículo 8° ter.
No tiene plazo fijo. El artículo 8° ter dispone que rige sólo mientras subsistan las razones que la fundamentan: se levanta cuando la causa que la originó queda regularizada y acreditada ante el Servicio.
Identifica la causal en la resolución y regulariza el fondo: libros, declaraciones o domicilio. Si además hubo vulneración de derechos, corre en paralelo el recurso de resguardo ante el Director Regional.
Pagar la multa no basta por sí solo. Lo que levanta la medida es que desaparezca la causal: exhibir lo requerido, poner la contabilidad al día o acreditar el domicilio, según lo que señale la resolución.
Un bloqueo se resuelve más rápido cuando la contabilidad ya está ordenada. En SolutionTax eso lo hace Mauricio Hurtado, contador auditor con magíster en tributación: precio fijo, atención directa y contabilidad al día desde 2016. La asesoría tributaria para PyMEs responde los requerimientos del SII.
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Fuentes: BCN, Código Tributario (DL 830), artículos 8° bis, 8° ter, 10, 59 bis, 97 y 123 bis · SII, Circular N°12 de 17 de febrero de 2021 (derechos del contribuyente e impugnación) · SII, circulares 2021.
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