Por Mauricio Hurtado, Contador Auditor — Magíster en Tributación U. Mayor · Publicado el 18 de agosto de 2026
En toda bodega se pierde mercadería: se vence, se quiebra, se derrama, desaparece. Contablemente eso se anota sin drama. Tributariamente no, y la diferencia entre una merma aceptada y un faltante sin respaldo se paga con IVA.
Una merma tributaria no es cualquier unidad que falta en el conteo: es la que está acreditada ante el SII con los documentos que el reglamento acepta. Si el respaldo no existe, el Servicio no ve una pérdida, ve una salida de mercadería que nunca se facturó, y la trata como si te la hubieras llevado tú.
48 horas
es el plazo para avisar al SII cuando la mercadería se pierde por un caso fortuito o de fuerza mayor.
La merma es la pérdida propia de la naturaleza del bien o del proceso: la evaporación de un líquido, el quiebre en el traslado, el producto que llega a su fecha de vencimiento. El faltante es otra cosa: es la diferencia entre lo que dice el registro y lo que hay en la bodega, sin explicación documentada.
Esa distinción tiene una consecuencia dura. El artículo 8° letra d) del DL 825 asimila a retiro para consumo propio los bienes faltantes en inventarios cuya salida no pueda justificarse con documentación fehaciente, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor calificados por el Servicio. Así lo recuerda el Oficio N° 1146 del SII, de 27 de abril de 2015.
| Qué pasó en la bodega | Respaldo que acepta el reglamento | Si no lo tienes |
|---|---|---|
| Evaporación, rotura o pérdida propia del proceso | Merma reconocida por una norma legal o por un organismo técnico del Estado | Se presume retiro: IVA |
| Robo, saqueo o accidente | Denuncia en Carabineros o la PDI, ratificada en el juzgado | Se presume retiro: IVA |
| Siniestro cubierto por una póliza | Informe de liquidación del seguro | Se presume retiro: IVA |
| Vencimiento o deterioro detectado en bodega | Anotación cronológica en el inventario permanente, ligada a la contabilidad | Se presume retiro: IVA |
El artículo 10° del Reglamento de la Ley del IVA (DS N° 55, de 1977) no deja el respaldo a la imaginación de cada empresa: enumera cuáles son los documentos que califican como fehacientes, y son estos cuatro.
El mismo oficio precisa que las cuatro vías son de aplicación indistinta: cuál corresponde depende de la causa del faltante, no de cuál sea más fácil de conseguir.
Cuando el faltante se presume retiro, nace un débito fiscal como si hubiera habido una venta. Sobre un lote costeado en $2.000.000 que desaparece sin documento que lo explique, el cálculo es directo: $2.000.000 × 19% = $380.000 de IVA que la empresa debe enterar, sin haber recibido un peso a cambio.
A eso se suma el frente de renta: una pérdida sin acreditar no cumple los requisitos del gasto, así que tampoco rebaja la base del impuesto. La bodega paga dos veces.
Para las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, la Circular N° 3 del SII, de 13 de enero de 1992, fija el aviso a la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio dentro de las 48 horas siguientes al hecho. La Circular N° 42, de 30 de octubre de 2019, complementó esas instrucciones y encauzó el trámite por el Formulario 2117 de peticiones administrativas.
Sí, siempre que la baja esté acreditada. El SII pide que la pérdida se contabilice en el ejercicio en que se constata la inutilidad o el vencimiento, respaldada con el control de inventario y la documentación de la baja del producto.
Es el peor escenario: el reglamento exige que el registro tenga la fecha en que ocurrió la pérdida. Un faltante que aparece solo en el conteo anual, sin anotación previa ni documento externo, es justamente el que se presume retiro.
No. El acta interna es útil, pero el reglamento enumera cuatro tipos de documentación fehaciente y ninguno es una foto. El acta acompaña al respaldo que corresponda según la causa; no lo reemplaza.
Conviene consultarlo en la Unidad del domicilio antes de botar nada, porque el respaldo se construye mientras el producto todavía existe. Una vez destruido sin documentación, ya no hay forma de acreditar qué se perdió ni cuánto valía.
Tres cosas resuelven casi todos los casos: un inventario permanente anotado el día del hecho, un documento externo por cada pérdida que lo admita y el asiento en el período correcto. Con eso la merma deja de ser una diferencia inexplicable.
Sin la valorización de inventario y el control de rotación al día, no hay merma cuantificable. Es el mismo criterio del castigo de deudas incobrables: lo que no se cobra y lo que se pierde se rebajan solo con respaldo.
En SolutionTax la parte tributaria la lleva directamente Mauricio Hurtado, contador auditor con magíster en tributación: precio fijo y contabilidad al día desde 2016. La asesoría tributaria para PyMEs incluye revisar cómo se están documentando las mermas antes de que llegue una fiscalización, no después.
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Fuentes: SII, Oficio N° 1146 de 27.04.2015: artículo 10 del DS N° 55 de 1977 y artículo 8° letra d) del DL 825 · SII, Circular N° 3 de 13.01.1992: faltante de bienes de los inventarios · SII, Circular N° 42 de 30.10.2019: avisos por pérdida de existencias · SII, preguntas frecuentes sobre acreditación de mermas (act. 03.10.2025).
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